En Junio de 2008, el criterio jurisprudencial imponía como oponible al damnificado de un daño la cláusula que excluye el deber de indemnizar por la aseguradora ante la falta de habilitación para conducir de su asegurado o con licencia vencida. La exigencia del carnet habilitante y vigente configura una obligación legal de obligatoria vinculación para el conductor por la Ley de Tránsito.
Esta prescribe como requisito para poder circular que el conductor esté habilitado para ello y lleve consigo la licencia correspondiente. Asimismo, dispone que está prohibido en la vía pública conducir sin la licencia correspondiente o cuando estuviere vencida. Es decir, que la falta de registro o estando vencido, libera de responsabilidad a la aseguradora para indemnizar a terceros damnificados por un daño. Además de las condiciones de póliza que delimitan el riesgo en tal sentido de la exigencia legal que impone una habilitación, conducir con registro vencido o sin registro crea un riesgo adicional que las aseguradoras no deben afrontar porque modifican sustancialmente las condiciones del contrato de seguro.
Esta jurisprudencia es la aplicación lisa y llana de la ley y del contrato de seguro. Además, las aseguradoras no podrían dar cobertura a un hecho ilegal. No obstante, hoy ese criterio jurisprudencial ha cambiado. El seguro obligatorio de Responsabilidad Civil, en razón de su función social, obliga a la aseguradora. El asegurado contrata el seguro para cumplir con la ley y para mantener indemne su patrimonio por lo que se entiende que el seguro tiene un interés comunitario y por ende es una cuestión de orden público. Para la jurisprudencia reciente, lo que importa no es el hecho administrativo de tener una licencia de conducir en legal forma, sino la idoneidad para conducir que se podría acreditar por otros medios de prueba.
La idoneidad en la conducción es requerida como exigencia básica, un verdadero presupuesto técnico que a través de la autoridad administrativa convirtió a dicha habilitación como circunstancia objetiva para mantener la cobertura. El nuevo criterio permite la acreditación de dicha idoneidad por otros medios. Por ejemplo, si se tiene un accidente con un registro vencido que luego se renueva, se supone la idoneidad del asegurado entre el lapso del vencimiento y renovación, por ende la aseguradora responde. En estos términos la cláusula de exclusión de cobertura es razonable, pero su aplicación en determinados casos parecería abusiva por exceder las necesidades técnicas del seguro.
Las cláusulas de exclusión de cobertura son en principio oponibles al damnificado en la que se incluye la habilitación de manejo, pero si por las circunstancias del caso esa falta no ha incidido en la producción del siniestro no sería razonable excluir la responsabilidad de la aseguradora.
La falta de registro para conducir es causa de exclusión cuando denota falta de idoneidad o impericia en la conducción que en definitiva, además del incumplimiento de la ley, es una agravación de riesgo. El registro acredita en principio idoneidad, pero se admite prueba en contrario. En éste supuesto también la aseguradora responde salvo dolo o culpa grave.
Esta prescribe como requisito para poder circular que el conductor esté habilitado para ello y lleve consigo la licencia correspondiente. Asimismo, dispone que está prohibido en la vía pública conducir sin la licencia correspondiente o cuando estuviere vencida. Es decir, que la falta de registro o estando vencido, libera de responsabilidad a la aseguradora para indemnizar a terceros damnificados por un daño. Además de las condiciones de póliza que delimitan el riesgo en tal sentido de la exigencia legal que impone una habilitación, conducir con registro vencido o sin registro crea un riesgo adicional que las aseguradoras no deben afrontar porque modifican sustancialmente las condiciones del contrato de seguro.
Esta jurisprudencia es la aplicación lisa y llana de la ley y del contrato de seguro. Además, las aseguradoras no podrían dar cobertura a un hecho ilegal. No obstante, hoy ese criterio jurisprudencial ha cambiado. El seguro obligatorio de Responsabilidad Civil, en razón de su función social, obliga a la aseguradora. El asegurado contrata el seguro para cumplir con la ley y para mantener indemne su patrimonio por lo que se entiende que el seguro tiene un interés comunitario y por ende es una cuestión de orden público. Para la jurisprudencia reciente, lo que importa no es el hecho administrativo de tener una licencia de conducir en legal forma, sino la idoneidad para conducir que se podría acreditar por otros medios de prueba.
La idoneidad en la conducción es requerida como exigencia básica, un verdadero presupuesto técnico que a través de la autoridad administrativa convirtió a dicha habilitación como circunstancia objetiva para mantener la cobertura. El nuevo criterio permite la acreditación de dicha idoneidad por otros medios. Por ejemplo, si se tiene un accidente con un registro vencido que luego se renueva, se supone la idoneidad del asegurado entre el lapso del vencimiento y renovación, por ende la aseguradora responde. En estos términos la cláusula de exclusión de cobertura es razonable, pero su aplicación en determinados casos parecería abusiva por exceder las necesidades técnicas del seguro.
Las cláusulas de exclusión de cobertura son en principio oponibles al damnificado en la que se incluye la habilitación de manejo, pero si por las circunstancias del caso esa falta no ha incidido en la producción del siniestro no sería razonable excluir la responsabilidad de la aseguradora.
La falta de registro para conducir es causa de exclusión cuando denota falta de idoneidad o impericia en la conducción que en definitiva, además del incumplimiento de la ley, es una agravación de riesgo. El registro acredita en principio idoneidad, pero se admite prueba en contrario. En éste supuesto también la aseguradora responde salvo dolo o culpa grave.
Lun 22 Jul - 11:47 por Ismael99
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